Grupos de trabajo

Imagen de fondo del tipo de comunidad

Con este proyecto (grupo de trabajo) se pretende aprender y mejorar el conocimiento sobre la fotografía y su uso artístico en el aula de forma que posteriormente el alumnado pueda tener nociones de fotografía sobre sus obras para tratarlas tanto en su proyectos y obras finales como de cara a presentar sus productos de forma atractiva, adecuada y ajustada a las normas del marketing y la propiedad intelectual. Los integrantes del grupo serán profesores y profesoras de la propia escuela que enfocarán el aprendizaje y la práctica de este grupo a sus módulos y talleres para luego llevarlo al aula.

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Análisis del uso de imágenes como herramienta de venta

USO DE IMÁGENES COMO HERRAMIENTA DE VENTA

Definimos el marketing como el conjunto de técnicas y estudios que tienen como objeto mejorar la comercialización de un producto. Cuando ese producto no está accesible para el cliente, como ocurre con la venta por internet la fotografía del producto se convierte en el propio producto en sí mismo.

Hoy día consumimos cada vez más a través de internet por eso es importante llegar al cliente y que este, con la fotografía del producto, se imagine con él y sienta la necesidad de tenerlo. Esto se consigue con buenas fotografías de los productos; ¿Mejores fotografías, mejores ventas¿

La fotografía del producto debe ser fiel al artículo, de lo contrario puede generar problemas y representar la devolución, perdiendo la venta y lo que es peor, al cliente.

Además, la fotografía de producto debe comunicar perfectamente qué se vende con la máxima fidelidad, calidad y belleza.

Hay que tener claro que la gran desventaja del comercio online es que el cliente no puede tocar el producto que quiere comprar. Por este motivo, hay que romper la barrera entre el mundo físico y el mundo online y acercarles lo máximo posible al producto gracias a unas buenas imágenes que consigan creer al cliente que es lo que está buscando.
¿Una imagen vale más que mil palabras¿ Cuando ojeamos una revista de moda, cuando queremos elegir un hotel, etc., nos fijamos en la fotografía, de ahí la importancia de esta.

Las imágenes que se empleen para promocionar artículos deben ser realizadas con el mayor cuidado posible, de modo que el resultado final sea una reproducción cercana a la realidad que a su vez realce los aspectos positivos del producto y la mejor manera de hacerlo es hacer imágenes en alta resolución, de forma que se puedan ver todos los detalles del producto y mantengan la calidad aun cuando se agrande la imagen. El problema que este requisito de alta calidad de imagen hará que esta sea muy pesada, corriendo el riesgo de relentizar la página web de forma que el cliente se termine aburriendo y abandonándola sin finalmente adquirir el producto. Para evitar esto se puede usar un programa que baje la resolución de la imagen pero que siga manteniendo una buena calidad de la misma.

Derechos de imagen

DERECHOS DE IMAGEN

Una fotografía puede incluir la imagen de una persona implicando con ello que esa acción estaría afectando o implicando de alguna manera los derechos de la persona fotografiada.

A la hora de fotografiar a una persona o a la hora de usar o disponer de una fotografía donde aparece una persona, hay que tener en cuenta que ésta tiene dos derechos que deben ser respetados y salvaguardados, y son:

1.- El derecho fundamental a la imagen (artículo 18.1 de nuestra constitución española ¿Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen¿.) entendido por el Tribunal constitucional como El Tribunal Constitucional ha declarado que se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, lesionan su buen nombre y dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, frente a la acción y conocimiento de los demás.

Por ello, atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual.

2.- El derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, no debiéndose olvidar, que la imagen, constituye también un dato de carácter personal, y que como tal, se encuentra protegido por el artículo 18.4 de nuestra Constitución (¿La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos¿). Además, la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter general, indica que los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre de Protección de datos, extienden su protección a los derechos de los ciudadanos en lo que se refiere al tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, siendo definidos éstos en el artículo 3.a) de la citada Ley como ¿cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables ¿.  Por su parte, el apartado 1º del artículo 5 º del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, precisa que constituyen un dato de carácter personal ¿Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.¿ En consecuencia, las imágenes pueden tener también la consideración de datos de carácter personal en caso de que las mismas permitan la identificación de las personas que en ellas aparecen, no encontrándose amparadas por la LOPD en caso contrario.

En base a estos dos derechos se puede afirmar que a la hora de usar una imagen donde aparece una persona se deberán tutelar ambos por igual. Así también el fotógrafo que realiza una fotografía a una persona deberá contar con el consentimiento expreso de la misma

Si habéis llegado hasta aquí leyendo estoy convencida que a más de uno y una os ha venido a la cabeza esa mítica frase de ¿si estas en un lugar público te pueden fotografiar sin problemas¿ y, por ende, sin consentimiento. Pues bien, os diré que eso no es así, es como una leyenda urbana que corre por nuestro país y que nos han hecho creer.

En relación a ello hay que tener mucho cuidado, a día de hoy sigue vigente y por tanto es de aplicación la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Según esta norma, en concreto según su artículo 7 ¿Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas: La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos¿ Esta última excepción se refiere a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. En este caso no se consideraría intromisión ilegítima.

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Uno de los mecanismos que establece la Ley de Propiedad intelectual para proteger los derechos de autor es el Registro de la Propiedad Intelectual

La inscripción en el registro sirve como prueba de autoría de una obra, así como de los derechos de explotación que el autor se reserva o cede en favor de terceros.

No es obligatorio inscribir esos derechos para poder tenerlos, pues, la Ley dice que los derechos de autor se tienen  por el simple hecho de crear la obra.

La inscripción en el Registro es meramente una prueba, pero no es la única.

Es un medio habitual para proteger los derechos de los autores, de especial utilidad cuando la obra aún es joven, y por inédita o poco difundida existe un mayor riesgo de ser plagiada o difundida por terceras partes antes de que el creador lo haga. En otras situaciones, el registro es útil para preservar la situación, contenido y derechos expresamente definidos por el autor, de modo que los usuarios pueden dirigirse al registro para consultar el estado de determinada obra.

Otro servicio de protección adicional, con carácter preventivo y disuasorio, es la inclusión de una etiqueta del registro de la obra en Safe Creative, que deja constancia de que el autor dispone ya de este mecanismo de protección frente a plagios.

 

Los requisitos necesarios para inscribir una obra fotográfica están recogidos en artículo 14 j) del Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por  el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la propiedad intelectual.

 

LIMITES AL DERECHO DE AUTOR

La ley de Propiedad intelectual ( Real Decreto legislativo 1/1996 de 12 de abril por la que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) establece unos límites o excepciones al derecho de autor. Se trata de casos o supuestos en los que no  habrá alguno de los derechos económicos del autor, y,  entre ellos y referidos a la fotografía, están:

 

USO DE IMÁGENES EN LA VIA PÚBLICA

La Ley de propiedad intelectual en su artículo 35.2 establece que las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.

Por tanto, hay que tener en cuenta que se podrá reproducir por medio de fotografías las obras expuestas permanentemente en la vía pública sin necesidad de pedir el correspondiente permiso al autor. Y sin olvidar que sobre esa fotografía que se haga sí habrá derechos protegidos por propiedad intelectual bien como obra artística o como mera fotografía

 

CITAS Y RESEÑAS E ILUSTRACIÓN CON FINES EDUCATIVOS O DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

Dice textualmente el artículo 32.1.

¿ Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.¿

 

Artículo 32.3.

¿El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida. b) Que se trate de obras ya divulgadas. c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada,¿. d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible. A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma. Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos¿ ¿¿

 Artículo 32.5. ¿No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.¿

DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE AUTORES DE OBRAS FOTOGRÁFICAS

EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LOS AUTORES DE OBRAS FOTOGRÁFICAS 
 
Los autores de obras fotográficas artísticas, además de los derechos morales y económicos comunes a todos los autores cuentan con otro derecho económico, a partir de la reforma de la reforma de la Ley en 2013, con el que ya contaban los artistas plásticos y es el derecho de participación. El derecho de participación es un derecho económico propio de los artistas plásticos, pues,  tiene su base en el carácter único de una obra de arte, ya que, por ejemplo en la literatura y en la música se realizan reproducciones seriadas, en las obras plásticas al autor no le sucede lo mismo pues una pintura,  una escultura son únicas y su autor sólo percibe dinero por la venta del original. Es por ello, que la ley le otorga al creador de este tipo de obras el derecho a participar del precio de toda reventa de las mismas que se realice tras la primera cesión realizada por el autor. El derecho de participación tiene la finalidad, también,  de que el artista plástico se beneficie de la revalorización de su obra. En principio las fotografías, al no ser obras plásticas, no gozan de este derecho pero tras la Ley  3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original pueden beneficiarse de este derecho pues se amplía a todas las obras gráficas entre las que se cita expresamente las fotografías 
Artículo 1. Contenido del derecho de participación. 
Los autores de obras de arte gráficas o plásticas, tales como los cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de vídeo arte, tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión realizada por el autor. Los ejemplares de obras de arte objeto de este derecho que hayan sido realizados por el propio autor o bajo su autoridad se considerarán obras de arte originales. Dichos ejemplares estarán numerados, firmados o debidamente autorizados por el autor. Para ello las obras realizadas por el autor habrán de estar numeradas, firmadas o debidamente autorizadas por el autor, lo que le da el carácter de obra única Este derecho consiste en la participación en un porcentaje del precio de reventa de la obra. Se aplica a aquellas reventas en las que intervenga un profesional del mercado del arte como comprador, vendedor o intermediario, como salas de ventas, galerías de arte y marchantes,  las salas de subastas y además alude a cualquier persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación, con el fin de evitar que puedan quedar excluidas del pago del derecho las reventas efectuadas por sujetos que, aun desempeñando de forma habitual actividades en el mercado del arte, actúen al margen de los circuitos tradicionales. Se incorpora asimismo la figura de los profesionales del mercado del arte que presten sus servicios a través de Internet, con el propósito de atender al surgimiento de estos nuevos modelos de negocio. 
Las reventas que quedan excluidas son aquellas que se realizan directamente entre particulares que actúen a título privado sin la participación de un profesional del mercado del arte. 
El derecho de participación de los autores nacerá cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.200 euros, excluidos los impuestos 
El importe de la participación que corresponderá a los autores estará en función de los siguientes porcentajes: 
a) El 4% de los primeros 50.000 euros del precio de la reventa. 
b) El 3% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 50.000,01 y 200.000 euros. 
c) El 1% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 200.000,01 y 350.000 euros. 
d) El 0,5% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 350.000,01 y 500.000 euros. 
e) El 0,25% de la parte del precio de la reventa que exceda de 500.000 euros. 
En ningún caso el importe total del derecho podrá exceder de 12.500 euros. 
Los precios de reventa contemplados en este artículo se calcularán sin inclusión del  
El derecho de participación reconocido en el artículo 1 podrá hacerse efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual,  
 
 
 

CÓMO PROTEGER LAS IMÁGENES EN INTERNET

 

Internet es una herramienta muy práctica y útil para difundir información de manera rápida, pero tiene un gran inconveniente y es que cualquier usuario de la red puede acceder a dicha información (obras fotográficas en nuestro caso) y hacer con ella un uso inadecuado en cuanto a que no cuenta con el permiso o autorización del autor de la obra.

El caso que nos ocupa, las imágenes o fotografías, los autores de las mismas se ven en muchas ocasiones en la tesitura de no hacer público su trabajo para evitar lo que antes se ha comentado, o si deciden hacerlo público escogen un formato que normalmente es mediante exposición en galerías de forma que reduce muchísimo el acceso al público de su obra pero que además no le garantiza que no le puedan plagiar su obra, pues nada impediría que alguien echase una fotografía de la misma y la copiase de igual manera. 

No obstante, y a pesar de que proteger las imágenes o fotografías en internet resulta una tarea difícil, existen sistemas para protegerlas, en la medida de lo posible.

Algunos de los mecanismos o herramientas más comunes para la protección de las imágenes en internet son:

  1. Hacer constar expresamente la reserva de todos los derechos de autor en la página web donde se publiquen las imágenes o fotografías. Habitualmente, en el pie de la página web se hace constar expresamente ¿© (nombre del autor y año)¿. 
  2. Indicar en el aviso legal de la página web, mediante un apartado concreto de propiedad intelectual, que las obras, contenido, diseño, etc. de la página web está protegido por los derechos de autor y que, por tanto, salvo que el autor lo autorice expresamente, queda prohibido el uso de todo el contenido de la página web, especialmente las imágenes, reservándonos el derecho a ejercer acciones judiciales en caso de que se vulneren los derechos de autor.
  3. Utilizar marcas de agua en las imágenes y fotografías que se publiquen en la web.
  4. Firmar la imagen o fotografía. Esta es una técnica, al igual que las marcas de agua, muy común y que permite de forma muy visual acreditar la protección de la imagen.
  5. Actualmente, muchas cámaras permiten guardar en los metadatos de la fotografía datos sobre: quién ha tomado la imagen, desde qué dispositivo, cuándo, dónde, etc. Lo que permite al autor proteger su imagen a través de la información que se guarda en la propia fotografía, aunque no visible a simple vista.
  6. Por último y aunque más rudimentaria, una técnica utilizada por los autores de las fotografías es colgarlas en internet a bajísima calidad. De forma que la imagen tenga suficiente calidad para que se intuya el tipo de imagen y sus características, pero insuficiente para que un usuario pueda hacer un uso comercial de la misma.

  

 

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Creative Commons y las Fotografías

Creative Commons (CC) es una organización sin ánimo de lucro dedicada a promover el acceso y el intercambio de cultura. Desarrolla un conjunto de instrumentos jurídicos de carácter gratuito que facilitan usar y compartir tanto la creatividad como el conocimiento.

Los instrumentos jurídicos desarrollados por la organización consisten en un conjunto de licencias de derechos de autor (licencias Creative Commons o licencias CC) que ofrecen al autor de una obra una manera simple y estandarizada de otorgar permiso al público para compartir y usar su trabajo creativo bajo los términos y condiciones de su elección. En este sentido, las licencias Creative Commons permiten al autor cambiar fácilmente los términos y condiciones de derechos de autor de su obra de ¿todos los derechos reservados¿ a ¿algunos derechos reservados¿.

Las licencias Creative Commons no reemplazan a los derechos de autor, sino que se apoyan en estos para permitir elegir los términos y condiciones de la licencia de una obra de la manera que mejor satisfaga al titular de los derechos. Por tal motivo, estas licencias han sido entendidas por muchos como una manera en que los autores pueden tomar el control de cómo quieren compartir su propiedad intelectual. Una imagen creative commons posee diferentes clasificaciones (asociadas a sus restricciones de uso) por lo cual es importante conocer cada una de ellas, para así no infringir ninguna normativa.
Cada sigla y símbolo, agrupado dentro de Creative Commons, tiene su significado según el tipo de atribución asociada a la imagen. Sus definiciones a continuación:

  • CC (Creative Commons): es el símbolo que permite identificar a una imagen que está agrupada dentro de esta licencia.
  • Public Domain / Dominio público (CC0): este tipo de licencia, también llamada Creative Commons 0, permite a educadores artistas, creadores y otro tipo de usuarios, copiar, distribuir, exhibir, modificar y utilizar la obra sin restricciones y sin necesidad de mencionar al autor. Además, el uso comercial del material no está prohibido.
  • Attribution / Reconocimiento (By): está permitido el uso, la distribución, la copia o exhibición de una obra artística, por parte de un tercero, siempre y cuando se otorgue el crédito correspondiente al autor.
  • No Derivatives / Reconocimiento - Sin obra derivada (CC BY-ND): un tercero puede usar, copiar, distribuir y exhibir la obra del autor, siempre y cuando se otorgue el crédito correspondiente al artista. Sin embargo, no está permitido realizar obras derivadas que utilicen como base a la pieza original.
  •  Attribution Non-Commercial No Derivatives / Reconocimiento - Sin obra derivada - No comercial (CC BY-NC-ND): se le permite a un tercero usar, exhibir, copiar o distribuir el material del autor, siempre y cuando se cite a este. Se prohíben las obras derivadas y el uso comercial de la obra.
  • Attribution Non-Commercial / Reconocimiento - No comercial (CC BY-NC): quien encuentre la pieza en Internet puede usarla, copiarla, distribuirla y exhibirla, pero debe hacer mención del autor en los créditos. No se permite su uso para fines comerciales.
  • Attribution Non-Commercial Share Alike / Reconocimiento - No comercial - Compartir igual (CC BY-NC-SA): la obra del autor puede ser usada, distribuida, copiada y exhibida por terceros, respetando el crédito al autor. No se permite su uso comercial y las obras derivadas deben respetar los términos originales, asociados a la licencia del material.
  • Attribution Share Alike / Reconocimiento - Compartir igual (CC BY-SA): el material perteneciente a un autor puede ser usado, exhibido, distribuido y copiado. Los requisitos para hacerlo son mencionar al creador de la pieza y que las obras derivadas respeten la licencia original y los términos asociados a esta.

Por lo tanto, cuando queramos usar una fotografía Creative Commons de otra persona deberemos ser fieles a la licencia que establece, reconociendo siempre la autoría de forma clara y cumpliendo con el resto de condicionantes de la licencia.

Uso de imágenes libres de internet

Internet se ha convertido en la ventana perfecta a través de la que el autor y artista da a conocer su obra. Cuando alguien quiere usar una imagen o fotografía que ha encontrado en internet debería siempre pedir permiso a su autor y nombrarlo en el lugar donde vaya a usar dicha imagen o fotografía, más aún si va a sacar algún tipo de ventaja económica o lucro con ello.

Existe en la red lo que se conocen como Bancos de imágenes gratis, esto que significa, que hay a disposición del público imágenes o fotografías que se pueden usar libremente incluso en algunos casos sin ternar que pedir permiso o pagar al autor de las mismas, a estas últimas se les conoce comúnmente como fotografías gratuitas libres de derechos. Estas son fotografías que se pueden usar, copiar, modificar y compartir incluso para fines comerciales (como vender por Internet o generar ingresos con un blog), sin que se tenga que pedir permiso. Éstas son las fotos identificadas como de dominio público sin ningún tipo de restricción.

También existen en estos bancos de imágenes gratuitas aquellas que, aun siendo gratuitas, hay que mencionar a su autor en el lugar donde se vayan a usar.

Análisis del Artículo 31. 2 de la Ley de Propiedad Intelectual

Este artículo ha sufrido una doble modificación, por un lado su apartado b) ha sido modificado por el R.D.-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada («B.O.E.» 4 julio), y por otro el apartado c) también se modificó por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 5 noviembre)

Quedaría por lo tanto la nueva redacción de este artículo 31.2 de la siguiente manera:

Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:

  1. Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
  2. Que la reproducción se realice a partir de una fuente lícita y que no se vulneren las condiciones de acceso a la obra o prestación.
  3. Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.

Derechos de Explotación aplicados al campo de la fotografía

La Ley de Propiedad Intelectual en su Artículos 17 y siguientes reconoce y desarrolla todo lo referente a los derechos de explotación de una obra.

En el artículo 17 se establece que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.

A continuación, se analizarán los derechos de explotación aplicándolos al campo de la fotografía:

El derecho de reproducción: consiste en la reproducción de la fotografía por cualquier medio o forma que permita su comunicación u obtención de copias. Por ejemplo, incluir una fotografía en un libro o reproducirla en Internet.

El derecho de comunicación pública: entendido como todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de las personas. Por ejemplo, la exhibición de una fotografía en una exposición fotográfica. El derecho de comunicación pública prevé, expresamente por la Ley de Propiedad Intelectual, la puesta a disposición del público de la obra de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ella desde el lugar y momento que elija; esto es Internet.

El derecho de distribución: es la puesta a disposición del público de original o de las copias de la fotografía, en cualquier soporte tangible, mediante su venda, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Por ejemplo, la inclusión de una fotografía en un libro.

El derecho de transformación: es la modificación de la fotografía de la cual se derive otra obra diferente. Por ejemplo, modificar digitalmente una fotografía y obtener otra distinta.

Estos derechos de explotación son independientes, compatibles y acumulables, es decir, para incluir una fotografía en un libro se requieren los derechos de reproducción y distribución. En el caso de Internet, el derecho de reproducción y comunicación pública y, en su caso, el derecho de distribución.

DERECHOS AFINES

MERAS FOTOGRAFÍAS (NO OBRAS ARTÍSTICAS)

Aquellas fotografías que consideremos artísticas gozarán de los derechos económicos  y morales que establece  la Ley para todas las obras artísticas.

La duración de los derechos morales es perpetua  (excepto el de divulgación) mientras que los derechos económicos duran hasta 70 años después de la muerte del autor.

 

Las meras fotografías por gozar de derechos afines es distinta la regulación. Expresamente el artículo 128 de ley de Propiedad Intelectual (aprobado por RD legislativo 1/1996, de 12 de abril) establece que el autor de una fotografía , que no sea de las protegidas por derecho de autor, es decir, que no sea una fotografía artística, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública en los términos que se reconoce por la Ley a los autores de obras fotográficas. Este derecho tendrá una duración de 25 años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducciónMERAS FOTOGRAFÍAS (NO OBRAS ARTÍSTICAS)

 

Aquellas fotografías que consideremos artísticas gozarán de los derechos económicos  y morales que establece  la Ley para todas las obras artísticas.

La duración de los derechos morales es perpetua  (excepto el de divulgación) mientras que los derechos económicos duran hasta 70 años después de la muerte del autor.

 

Las meras fotografías por gozar de derechos afines es distinta la regulación. Expresamente el artículo 128 de ley de Propiedad Intelectual (aprobado por RD legislativo 1/1996, de 12 de abril) establece que el autor de una fotografía , que no sea de las protegidas por derecho de autor, es decir, que no sea una fotografía artística, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública en los términos que se reconoce por la Ley a los autores de obras fotográficas. Este derecho tendrá una duración de 25 años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducciónMERAS FOTOGRAFÍAS (NO OBRAS ARTÍSTICAS)

 

Aquellas fotografías que consideremos artísticas gozarán de los derechos económicos  y morales que establece  la Ley para todas las obras artísticas.

La duración de los derechos morales es perpetua  (excepto el de divulgación) mientras que los derechos económicos duran hasta 70 años después de la muerte del autor.

 

Las meras fotografías por gozar de derechos afines es distinta la regulación. Expresamente el artículo 128 de ley de Propiedad Intelectual (aprobado por RD legislativo 1/1996, de 12 de abril) establece que el autor de una fotografía , que no sea de las protegidas por derecho de autor, es decir, que no sea una fotografía artística, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública en los términos que se reconoce por la Ley a los autores de obras fotográficas. Este derecho tendrá una duración de 25 años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducciónMERAS FOTOGRAFÍAS (NO OBRAS ARTÍSTICAS)

 

Aquellas fotografías que consideremos artísticas gozarán de los derechos económicos  y morales que establece  la Ley para todas las obras artísticas.

La duración de los derechos morales es perpetua  (excepto el de divulgación) mientras que los derechos económicos duran hasta 70 años después de la muerte del autor.

 

Las meras fotografías por gozar de derechos afines es distinta la regulación. Expresamente el artículo 128 de ley de Propiedad Intelectual (aprobado por RD legislativo 1/1996, de 12 de abril) establece que el autor de una fotografía , que no sea de las protegidas por derecho de autor, es decir, que no sea una fotografía artística, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública en los términos que se reconoce por la Ley a los autores de obras fotográficas. Este derecho tendrá una duración de 25 años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducciónMERAS FOTOGRAFÍAS (NO OBRAS ARTÍSTICAS)

 

Aquellas fotografías que consideremos artísticas gozarán de los derechos económicos  y morales que establece  la Ley para todas las obras artísticas.

La duración de los derechos morales es perpetua  (excepto el de divulgación) mientras que los derechos económicos duran hasta 70 años después de la muerte del autor.

 

Las meras fotografías por gozar de derechos afines es distinta la regulación. Expresamente el artículo 128 de ley de Propiedad Intelectual (aprobado por RD legislativo 1/1996, de 12 de abril) establece que el autor de una fotografía , que no sea de las protegidas por derecho de autor, es decir, que no sea una fotografía artística, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública en los términos que se reconoce por la Ley a los autores de obras fotográficas. Este derecho tendrá una duración de 25 años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducciónMERAS FOTOGRAFÍAS (NO OBRAS ARTÍSTICAS)

 

Aquellas fotografías que consideremos artísticas gozarán de los derechos económicos  y morales que establece  la Ley para todas las obras artísticas.

La duración de los derechos morales es perpetua  (excepto el de divulgación) mientras que los derechos económicos duran hasta 70 años después de la muerte del autor.

 

Las meras fotografías por gozar de derechos afines es distinta la regulación. Expresamente el artículo 128 de ley de Propiedad Intelectual (aprobado por RD legislativo 1/1996, de 12 de abril) establece que el autor de una fotografía , que no sea de las protegidas por derecho de autor, es decir, que no sea una fotografía artística, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública en los términos que se reconoce por la Ley a los autores de obras fotográficas. Este derecho tendrá una duración de 25 años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducciónMERAS FOTOGRAFÍAS (NO OBRAS ARTÍSTICAS)

Aquellas fotografías que consideremos artísticas gozarán de los derechos económicos  y morales que establece  la Ley para todas las obras artísticas.

La duración de los derechos morales es perpetua  (excepto el de divulgación) mientras que los derechos económicos duran hasta 70 años después de la muerte del autor.

Las meras fotografías por gozar de derechos afines es distinta la regulación. Expresamente el artículo 128 de ley de Propiedad Intelectual (aprobado por RD legislativo 1/1996, de 12 de abril) establece que el autor de una fotografía , que no sea de las protegidas por derecho de autor, es decir, que no sea una fotografía artística, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública en los términos que se reconoce por la Ley a los autores de obras fotográficas. Este derecho tendrá una duración de 25 años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción

Como fabricar caja de luz leds para fotografías

https://youtu.be/-sF_gN9DS-M

3º.- DERECHOS MORALES SOBRE LAS IMÁGENES.

El autor, aunque trasmita una obra, no pierde los derechos sobre la misma, sino que conserva ciertas facultades morales y patrimoniales sobre ella.

La Ley de Propiedad Intelectual reconoce al autor, en su artículo 14, un derecho moral definido por la exposición de motivos de la Ley de propiedad intelectual de 1987 de la siguiente forma ¿El derecho moral está integrado por un conjunto de derechos inherentes a la persona del autor, tiene carácter irrenunciable e inalienable y constituye la más clara manifestación de la soberanía del autor sobre su obra.¿  

El artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual, concede al autor de una obra la potesdad de:

Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma; determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo, signo o anónimamente (paternidad); exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio de sus intereses o menoscabo a su reputación; modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural; retirar la obra del comercio previa indemnización por daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación y  acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Analicemos cada uno de estos derechos morales:

1º.- Decidir si su obra ha de ser divulgada y de qué forma.

Se entiendo por divulgación toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma. Es decir, corresponde al autor decidir si la obra es divulgada o permanece inédita y optar, en caso de que decida divulgarla, por cuál será el modo en que tendrá lugar dicha divulgación.

Respecto a este derecho moral no hay que olvidar que el artículo 56.2 de la Ley de Propiedad Intelectual reconoce que: ¿el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. Es decir que las partes pueden pactar expresamente en el acto de enajenación o venta la no divulgación de la obra.

2º y 3º.-  Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo, signo o anónimamente. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

Esto significa que el autor tiene derecho a que su nombre figure asociado a la obra en cualquier acto de explotación de la misma suponiendo su omisión una infracción a este derecho moral. Es importante resaltar que este derecho solo se les reconoce a los autores de obras fotográficas y no a los de meras fotografías por lo que en este último caso es muy importante incluir expresamente en los contratos de cesión de su obra la obligatoriedad de mencionar su nombre, pues de lo contrario el cesionario no estaría obligado a hacerlo y no se estaría incurriendo en ninguna vulneración de derecho moral.

4º.- Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio de sus intereses o menoscabo a su reputación.

En este caso el autor tendría derecho a que se conociese su obra tal y como la hizo, como la creó, prohibiéndose que terceras personas presenten al público la obra seccionada, resumida, incompleta. En el caso de las obras fotográficas, que es lo que estamos viendo en este grupo de trabajo, por ejemplo, no estaría permitido que alguien publicara una foto cortada, o en el caso de hacer una serie fotográfica donde la obra esté compuesta por varias fotografías no estaría permitida la publicación de una fotografía sola.

5º.- Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

Este derecho es la afirmación positiva del derecho a la integridad de la obra, la cual permite al autor realizar modificaciones de su obra o autorizar a terceros a realizarlas. Sin embargo, este derecho no podrá ejercitarse, salvo que las partes acordaran lo contrario, cuando la obra sea propiedad de un tercero. Tampoco puede modificarse si la foto es declarada obra de interés cultural.

6º.- Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

Es importante hacer una matización respecto a este derecho pues lo que aquí se le otorga al autor es la posibilidad que su obra deje de estar en el mercado, alegando eso sí, cambio en sus convicciones morales o intelectuales, no por mero capricho, y además no afectaría al derecho de propiedad de la obra del tercero (comprador de la obra), que seguiría estando en su poder.

7º.- Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

En el caso de la fotografía, la situación descrita podría darse cuando se le haya entregado a alguien parte de la foto, el negativo en caso de fotografía analógica o archivo. raw en caso de fotografía original.

FOTO ENMARCADA

Contra Luz

Fotografia con ritmo

Ejercicio Composición con líneas

2º.- FIGURA DEL AUTOR. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

La Ley de Propiedad Intelectual define en su artículo 10 que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

b) Las composiciones musicales, con o sin letra.

c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i) Los programas de ordenador.

Como podemos comprobar en el apartado h) se incluyen las obras fotográficas como creaciones artísticas. Sin embargo, en este texto legal no aparece definido que se entiende por obra fotográfica, por ello acudiendo a Sentencias del Tribunal Supremo, se puede afirmar que este tipo de obras deben poseer dimensión creativa, lo cual no depende ni del objeto fotografiado ni de la existencia o no de corrección técnica fotográfica; según opiniones de expertos la obra fotográfica requiere originalidad y un proceso creativo.

Ello nos lleva a considerar por lo tanto como ¿obra fotográfica¿: las fotografías artísticas, publicitarias, presentadas en concursos, etc.

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